Introducción: La Pregunta Fundamental

“¿Qué es el derecho?” Esta pregunta, aparentemente sencilla, ha dividido a los pensadores durante milenios. No es solo una cuestión técnica de juristas: es una pregunta filosófica profunda sobre la relación entre la ley y la moral, entre el poder y la justicia, entre lo que el derecho es y lo que debería ser. Las respuestas que se le han dado han estructurado tradiciones enteras y determinado cómo los tribunales resuelven casos que afectan vidas reales.

Dos grandes corrientes dominan la filosofía del derecho occidental: el iusnaturalismo (o derecho natural), que afirma una conexión necesaria entre el derecho positivo y principios morales o racionales superiores; y el positivismo jurídico, que insiste en la separación conceptual entre el derecho tal como es y el derecho tal como debería ser. El debate entre estas corrientes — profundizado, transformado y parcialmente superado en el siglo XX por Hart, Fuller, Dworkin y Alexy — permanece en el centro de la reflexión filosófico-jurídica contemporánea.


El Iusnaturalismo Clásico

Aristóteles y la Justicia Natural

Aristóteles distinguió, en la Ética a Nicómaco (Libro V), entre justicia política legal (establecida por convención y variable de lugar en lugar) y justicia política natural (válida en todas partes con independencia de que sea reconocida o no). Esta distinción inaugura la intuición central del iusnaturalismo: existe una dimensión normativa del derecho irreductible a la voluntad del legislador.

Cicerón y la Ley Natural Universal

En la tradición estoica romana, Cicerón elaboró la idea de una lex naturalis universal: la ley justa es la recta razón conforme a la naturaleza, eterna e inmutable. En De Republica y De Legibus, argumenta que la ley injusta no es propiamente ley (lex iniusta non est lex) — formulación que resonará durante siglos.

Tomás de Aquino: La Gran Síntesis Medieval

La formulación más sistemática del iusnaturalismo clásico es la de Tomás de Aquino (1225–1274), especialmente en la Suma Teológica (I-II, qq. 90–97). Aquino distingue cuatro tipos de ley:

  1. Ley eterna (lex aeterna): la razón divina que gobierna el universo
  2. Ley natural (lex naturalis): la participación de la criatura racional en la ley eterna — los primeros principios prácticos accesibles por la razón (hacer el bien, evitar el mal)
  3. Ley humana (lex humana): derivada de la ley natural por determinación o conclusión, adaptada a las circunstancias de cada comunidad
  4. Ley divina (lex divina): revelada por las Escrituras

La ley humana injusta — que contradice la ley natural — no obliga moralmente en conciencia, salvo para evitar el escándalo. Esta jerarquía normativa estructuró toda la escolástica posterior.

Hugo Grocio y el Derecho Natural Moderno

Al inicio de la modernidad, Hugo Grocio (1583–1645) operó una transición crucial: en De Iure Belli ac Pacis (1625), propuso que el derecho natural valdría etsi Deus non daretur — incluso si Dios no existiera — pues se funda en la naturaleza racional y social del ser humano. Esta secularización del iusnaturalismo abrió el camino al derecho internacional moderno y a las teorías del contrato social de Hobbes, Locke y Rousseau.


El Positivismo Jurídico

Bentham y la Separación Derecho/Moral

Jeremy Bentham (1748–1832) fue el primero en articular con claridad la separación conceptual entre el derecho tal como es (law as it is, derecho positivo) y el derecho tal como debería ser. Utilizó esta distinción para montar una crítica sistemática al common law inglés y proponer reformas utilitaristas. El derecho positivo es el conjunto de normas establecidas por el soberano; su validez no depende de su conformidad con la moral.

John Austin y la Command Theory

John Austin (1790–1859) sistematizó el positivismo en The Province of Jurisprudence Determined (1832). Para Austin, el derecho es el mandato del soberano — una orden respaldada por la amenaza de sanción, emanada de un superior político habitualmente obedecido por una sociedad y que no obedece habitualmente a ningún superior. Esta command theory tiene limitaciones graves (no explica bien el derecho consuetudinario, las normas que confieren potestades, ni la obligación de los propios soberanos) — limitaciones que H.L.A. Hart sistematizará un siglo después.

Hans Kelsen y la Teoría Pura del Derecho

La versión más rigurosa e influyente del positivismo jurídico es la de Hans Kelsen (1881–1973). En Teoría pura del derecho (1.ª ed. 1934; 2.ª ed. revisada, 1960), Kelsen propone una ciencia jurídica “pura” — liberada de elementos sociológicos, psicológicos y morales. Los puntos centrales de la construcción kelseniana:

  • Norma fundamental (Grundnorm): en el vértice de la jerarquía normativa se encuentra una norma hipotética, no puesta por ningún acto real de voluntad, que sirve de fundamento lógico-trascendental de todo el orden jurídico: “debe obedecerse a la Constitución histórica originaria”. Ella no es válida — es presupuesta
  • Jerarquía de las normas: el sistema jurídico es escalonado (Stufenbau); cada norma extrae su validez de una norma superior. Constitución → leyes → reglamentos → actos administrativos y resoluciones judiciales. La validez es siempre una relación entre normas, nunca entre norma y realidad
  • Imputación, no causalidad: la ciencia jurídica no describe lo que es (dominio del ser, Sein) sino lo que debe ser (Sollen). La norma jurídica imputa una consecuencia (sanción) a una condición (ilícito): no es una ley causal, sino deóntica
  • Dinámica y estática: la teoría dinámica trata de la validez de las normas por el criterio de su creación según el procedimiento establecido; la teoría estática analiza la estructura lógica de las normas

La contribución de Kelsen fue monumental: separó definitivamente la validez jurídica de la validez moral y ofreció un modelo formal del sistema jurídico que influyó en generaciones de juristas en Europa continental y América Latina.


H.L.A. Hart: El Positivismo Refinado

El Concepto de Derecho (1961)

Herbert Lionel Adolphus Hart (1907–1992), profesor de Jurisprudencia en Oxford, publicó en 1961 El concepto de derecho — obra que a la vez profundiza, critica y transforma la tradición positivista. Contra Austin, Hart demuestra que la command theory es inadecuada: no explica (a) las normas que confieren potestades (matrimonio, testamentos, contratos), que no son mandatos respaldados por sanciones; (b) las normas que obligan al propio soberano; (c) la continuidad del derecho cuando el soberano cambia; (d) la diferencia entre verse obligado a hacer algo (bajo amenaza) y tener la obligación jurídica de hacerlo.

Reglas Primarias y Secundarias

La innovación central de Hart es la distinción entre reglas primarias y reglas secundarias. Las reglas primarias imponen deberes de conducta. Las reglas secundarias son meta-reglas sobre las primarias:

  • Regla de reconocimiento (rule of recognition): identifica qué normas pertenecen al sistema. No precisa ser validada por otra norma — existe como hecho social, aceptada por los funcionarios. Sustituye la Grundnorm kelseniana de manera más satisfactoria desde el punto de vista empírico
  • Reglas de cambio: establecen los procedimientos para crear, modificar y derogar normas
  • Reglas de adjudicación: confieren competencia para resolver disputas sobre la aplicación de reglas primarias

Un sistema jurídico maduro se define por la unión de reglas primarias y secundarias. Las sociedades primitivas solo tienen reglas primarias, y padecen de incerteza (no hay criterio para identificar el derecho), estatismo (no hay mecanismo de cambio) e ineficiencia (no hay adjudicación autorizada).

Textura Abierta y Discrecionalidad

Hart reconoce que el lenguaje jurídico posee textura abierta (open texture): todo concepto general tiene casos claros de aplicación y una penumbra de incertidumbre donde el derecho no determina la solución. En estos “casos difíciles”, los jueces crean derecho al ejercer discrecionalidad. Esta posición será el principal blanco de la crítica de Dworkin.

El Debate Hart-Fuller (1958)

En el mismo número del Harvard Law Review en que Hart publicó “Positivism and the Fidelity to Law”, Lon Fuller (1902–1978) respondió con “Positivism and Fidelity to Law — A Reply to Professor Hart”. El debate giró en torno al derecho nazi: Hart insistió en que las leyes del Reich, por más injustas, eran derecho válido, y que la crítica moral debe realizarse en un plano separado. Fuller argumentó que el derecho tiene una moralidad interna — un conjunto de requisitos procedimentales (generalidad, publicidad, prospectividad, claridad, coherencia, estabilidad, congruencia con la acción oficial) — sin los cuales ni siquiera es posible hablar de “derecho”. Estos requisitos, desarrollados en The Morality of Law (1964), no son morales en sentido sustantivo, sino que constituyen las condiciones de posibilidad del fenómeno jurídico como tal.


Ronald Dworkin: El Derecho como Integridad

La Crítica al Positivismo

Ronald Dworkin (1931–2013) formuló, a partir de Los derechos en serio (1977), la crítica más sistemática e influyente al positivismo jurídico de Hart. El argumento central: los sistemas jurídicos incluyen no solo reglas (que se aplican de modo todo-o-nada) sino también principios — estándares normativos como “nadie puede beneficiarse de su propio ilícito”, que tienen peso y dimensión y no derivan de ninguna regla de reconocimiento. Si el positivismo no puede explicar la presencia y operación de los principios en el razonamiento jurídico, está equivocado como teoría descriptiva del derecho.

Derechos como Triunfos

En Los derechos en serio, Dworkin defiende un liberalismo igualitario fundado en el principio de igual consideración y respeto: el gobierno debe tratar a cada ciudadano con igual consideración — y esta exigencia genera derechos individuales que funcionan como triunfos (trumps) frente a los objetivos colectivos. Ninguna política de bienestar social, ningún argumento de eficiencia o utilidad puede justificar la violación de derechos fundamentales. Esta tesis tiene implicaciones directas para el control de constitucionalidad: los tribunales, al anular leyes por violación de derechos, no usurpan la democracia — ejercen su función constitucional.

El Imperio de la Justicia (1986): Interpretivismo e Integridad

En El imperio de la justicia, Dworkin desarrolla su teoría interpretivista del derecho. Frente al positivismo (“el derecho es un conjunto de hechos determinados por fuentes sociales”) y frente al iusnaturalismo (“el derecho es lo que la moral requiere”), Dworkin propone que el derecho es una práctica interpretativa: comprender el derecho es interpretar una práctica social con una historia y un propósito.

El derecho como integridad exige que los jueces traten el sistema como expresión de un conjunto coherente de principios morales — que decidan cada caso de modo que el cuerpo del derecho en su conjunto sea lo más coherente y moralmente justificable posible. La metáfora de la novela en cadena (chain novel) ilumina el proceso: el juez es como un novelista que continúa una obra ajena — debe ser fiel a lo ya escrito y, al mismo tiempo, hacer la obra lo mejor posible.

El juez Hércules — figura ideal dotada de capacidad, tiempo y paciencia sobrehumanos — representa el ideal regulativo del razonamiento jurídico. En los casos difíciles, Hércules no ejerce discrecionalidad (contra Hart): encuentra la respuesta que mejor se ajusta y mejor justifica el derecho existente.


Robert Alexy y la Teoría de la Argumentación Jurídica

Robert Alexy (nacido en 1945) representa una síntesis entre la teoría del discurso práctico racional (de inspiración habermasiana) y la teoría del derecho. En Teoría de la argumentación jurídica (1978) y en Teoría de los derechos fundamentales (1986), Alexy propone que:

  • Las normas jurídicas de derechos fundamentales son no solo reglas sino principios — mandatos de optimización que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible, dados los límites fácticos y jurídicos
  • Cuando los principios colisionan, el mecanismo adecuado es la ponderación (Abwägung), orientada por la “ley de la colisión”: el peso relativo de cada principio en el caso concreto determina cuál prevalece
  • El derecho posee una pretensión de corrección (Anspruch auf Richtigkeit) — aspira a ser correcto, no solo eficaz. Esta pretensión conecta necesariamente derecho y moral (contra el positivismo estricto) sin identificarlos (contra el iusnaturalismo)

Joseph Raz y la Autoridad del Derecho

Joseph Raz (1939–2022), discípulo de Hart en Oxford, desarrolló una versión “exclusivista” del positivismo. En The Authority of Law (1979) y The Morality of Freedom (1986), Raz argumenta que la autoridad legítima del derecho reside en su capacidad de actuar como razón excluyente: en ciertas condiciones, obedecer al derecho es preferible a deliberar directamente sobre las razones morales de primer orden — porque una autoridad legítima cristaliza el razonamiento práctico relevante mejor de lo que el individuo podría hacerlo por sí solo. Contra Dworkin, Raz insiste en que el derecho es identificable por sus fuentes sociales (la llamada “tesis de las fuentes”), sin referencia a la moral.


La Discusión Contemporánea: Interpretación Constitucional

El debate entre positivismo y antipositivismo adquiere forma renovada en las discusiones sobre interpretación constitucional. Constitucionalistas como Dworkin argumentan que interpretar la Constitución exige razonamiento moral sustantivo — los derechos constitucionales son principios morales que el intérprete debe aplicar bajo su mejor luz (moral reading of the Constitution). Positivistas como Raz y Andrei Marmor sostienen que el derecho constitucional tiene límites determinados por su historia y por las intenciones de sus autores, y que ampliar esos límites mediante el razonamiento moral es legislar, no interpretar.

Esta tensión — entre originalismo, interpretivismo y derecho natural constitucional — es hoy el campo de batalla más vivo de la filosofía del derecho anglófona y tiene resonancias directas en los debates constitucionales latinoamericanos, europeos e internacionales.


Conclusión: Una Disputa Viva

La filosofía del derecho occidental ha recorrido un largo camino: desde el derecho natural de Aristóteles y Aquino, pasando por el positivismo benthamiano y kelseniano, hasta el positivismo analítico de Hart y su superación por Dworkin y Alexy. Pero el debate fundamental permanece abierto: ¿qué hace que una norma sea derecho? ¿Puede una norma inicua ser derecho válido? ¿Cuando los jueces deciden casos difíciles, descubren o crean el derecho? ¿Existe siempre una respuesta correcta?

Estas preguntas no son abstracciones académicas. Determinan cómo los jueces constitucionales interpretan las garantías fundamentales, cómo los tribunales internacionales juzgan los crímenes contra la humanidad, cómo los legisladores comprenden los límites de su poder. La filosofía del derecho, en este sentido, es filosofía con consecuencias.


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